La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero de 2024 (Recurso de Amparo 4958-2021) se pronuncia en relación con un recurso de amparo interpuesto por la madre de una menor, frente a un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona, que concedía al padre el derecho a elegir el centro escolar en el que matricular a la hija común.

El conflicto entre los progenitores se producía porque mientras el padre, que profesaba la religión católica, quería matricular  a la hija en un centro concertado religioso, la madre, que no profesaba religión alguna, interesaba su matriculación en un colegio público y laico.

El Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona resuelve conceder el derecho a tomar la decisión en este ámbito al padre, considerando las ventajas que tenía el centro religioso respecto del centro público propuesto por la madre, al margen de la cuestión religiosa, decretando, sin embargo, que debía matricularse a la menor en la asignatura alternativa a Religión Católica si así lo decidía la madre.

Entre las ventajas que parecía ofrecer el centro, se incluía que  contaba con oferta educativa para todos los ciclos de educación obligatoria, que ofertaba un segundo idioma extranjero y que tenía una amplia oferta  actividades extraescolares, como la natación.

La madre, disconforme con la sentencia del Juzgado de Barcelona, plantea recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, considerando vulnerado su derecho a la libertad religiosa (artículo 16 CE) en relación con el derecho reconocido en el artículo 27.3 CE, que consagra la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación moral y religiosa acorde a sus convicciones.

La Audiencia Provincial entiende que la sentencia no vulnera tal derecho de la madre, ya que le permite decidir que la menor no curse la asignatura de religión, con lo cual se garantiza el derecho de ambos progenitores. Como fundamento de la resolución se apela al interés superior de la menor que el Juzgado identifica con el resto de cuestiones tenidas en cuenta para la decisión del centro concertado religioso, como mejor opción.

La madre interpone entonces el recurso de amparo que sí es estimado, aunque, como se dirá, con varios votos particulares.

Antes de entrar a valorar la fundamentación de la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional, nos parece conveniente exponer que cuando se produce una disconformidad entre dos progenitores respecto de una cuestión relacionada con los hijos e hijas comunes, que afecte a ámbitos relevantes de su desarrollo personal (médico, espiritual, en. materia de educación…), como quiera que estas decisiones entroncan con los derechos y obligaciones derivados  del ejercicio de la patria potestad que, con carácter general, está atribuida a ambos, deberá someterse al criterio de los juzgados y tribunales a través de un procedimiento llamado de Jurisdicción Voluntaria.

Los órganos judiciales , atendiendo siempre al interés superior de la persona menor de edad, tomarán una decisión al respecto, bien atribuyendo a uno de los progenitores la facultad decisoria en dicha cuestión concreta, bien estableciendo otra decisión si fuese preciso.

Este fue el procedimiento que siguieron los progenitores en este caso, con el resultado indicado.

Los fundamentos que emplea el Tribunal Constitucional para justificar su decisión, dando la razón a la madre son, básicamente, los siguientes:

  1. El Tribunal Constitucional parte de la idea (acertada, a mi modo de ver) de que los tribunales de instancia (el Juzgado de Barcelona y después la Audiencia Provincial de Barcelona) no centran bien el debate en tanto se apartan del verdadero conflicto surgido entre los progenitores, al derivar la decisión acerca de la mejor opción (conforme al interés superior del menor) a cuestiones ajenas al carácter religioso o no del centro. Es decir, concluyen que la mejor opción para la menor es el centro concertado religioso en atención a su currículo o la oferta educativa que tiene, eludiendo que el conflicto surge, con independencia de estas cuestiones, por su carácter religioso.
  2. El Tribunal Constitucional apunta a que debe encararse el conflicto surgido en el sentido de que debe resolverse, en el marco de una disconformidad incompatible entre los progenitores respecto del centro escolar de la menor, atendiendo a su perfil ideológico religioso, cuál es la opción que mejor protege la libertad religiosa de las personas implicadas, teniendo en cuenta, dada la minoría de edad de la hija, su interés superior.
  3. Recuerda el Tribunal que los menores de edad también son titulares del derecho a la libertad religiosa (artículo 16 CE) y que, toda vez que el interés superior del menor obligaría a atender y garantizar el ejercicio de dicho derecho fundamental, cabría oír a la persona menor de edad si ésta tuviese suficiente madurez al respecto. En el caso en cuestión, sin embargo, la menor contaba con cuatro años al tiempo de surgir el conflicto, por lo que no procedía tener en cuenta su criterio, ya que carece de la suficiente madurez para contar con una autodeterminación religiosa.
  4. Expone que, en un contexto de divergencia irreconciliable entre los progenitores sobre la formación en las creencias religiosas, lo más acorde al interés superior de la menor en cuanto a su formación en el ámbito del centro escolar, es procurar que dicha formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de ofrecerle la posibilidad de que, en el futuro, pueda formar sus propias convicciones de forma libre, sin perjuicio de que en el ámbito de la intimidad en cada núcleo familiar, puedan serle transmitidas las concretas creencias y convicciones de ambos progenitores.
  5. El Tribunal concluye que la opción salomónica del Juzgado de Primera Instancia que deja a la madre la posibilidad de impedir que la menor curse la asignatura de religión, no satisface este deber de neutralidad, ya que según recoge la sentencia, el total del proyecto educativo del centro está impregnado de la espiritualidad y valores cristianos, con referencia expresa a periodos de oración, el ofrecimiento de valores cívicos a través de la figura de Jesús de Nazaret, educación en los Evangelios…

En definitiva, el Tribunal Constitucional razona que en caso de discrepancia entre los progenitores sobre la educación religiosa de los hijos e hijas, cuando la misma afecta a decisiones comunes (como la elección del centro escolar) fuera del ámbito de íntima actuación de transmisión de valores de los padres, el interés superior del menor aconseja procurar un ambiente de neutralidad religiosa (identificado con la aconfesionalidad del Estado) que ofrezca para la persona menor de edad un contexto abierto, pacífico y plural, conciliando en la medida de lo posible las opciones de cada progenitor.

La sentencia que comentamos cuenta, sin embargo, con ciertos votos particulares, que abogaban por la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en su día.

Como fundamento de esta opción los Magistrados y Magistrada que emiten el voto particular, utilizan los siguientes argumentos:

  • La libertad religiosa tiene una dimensión externa que se traduce en el derecho de los individuos a ejercer actividades de manifestación de creencias religiosas con inmunidad a toda coacción de los poderes públicos.
  • Igualmente respecto de estas actividades con componente religioso, se exige del Estado una actitud positiva, asistencia o prestacional, en consideración de que el componente religioso es perceptible en la sociedad española.
  • Según su criterio la sentencia impone una medida de laicidad negativa, no positiva, en tanto se posiciona determinando el aislamiento de la menor de toda influencia de componente religioso. Da por sentado que un ambiente religioso supone una presencia tóxica que debe ser evitada.
  • En sus propios términos: Conferir al Estado  (Poder Judicial) el deber de acordar el aislamiento del menor de todo fenómeno religioso, satisfaciendo precisamente las creencias religiosas de uno solo de los progenitores, en caso de discrepancia entre esos, estigmatiza al otro progenitor y se abole el derecho de libertad religiosa que reconoce el artículo 27.3 CE.

 

VALORACIÓN CRÍTICA:

Desde mi punto de vista, la Sentencia del Tribunal Constitucional es acertada en cuanto a la interpretación del alcance y límites de los derechos fundamentales en juego.

En primer lugar, no comparto la conclusión del voto particular cuando afirma que acordar como opción más ajustada al interés de la menor la elección de un centro laico sin definición religiosa, conlleva el aislamiento total de la misma de todo fenómeno religioso.

Como apunta el propio voto particular, el fenómeno religioso está presente en la sociedad española y consecuentemente no es muy probable poder aislarse del mismo, pues está implícito en muchas de nuestras tradiciones y costumbres.

Por otro lado, la sentencia no excluye, como no podía ser de otro modo, el derecho del progenitor que profesa la fe católica de transmitir sus creencias y opciones a su hija, con el debido respeto a su libertad individual y sin afectar sus derechos fundamentales o los del otro progenitor. En consecuencia, y dada la fe que profesa el otro progenitor y el hecho de que el régimen de custodia que tienen ambos es el de custodia compartida, es evidente que la menor tendrá, a lo largo de su educación, contacto estrecho con la doctrina cristiana.

Acertadamente, según mi criterio, la sentencia sitúa específicamente el conflicto en un punto digamos intermedio, entre el derecho respectivo de los progenitores a la libertad religiosa en su vertiente de derecho a educar a los hijos en las convicciones religiosas que profesan. Ámbito en el que parece razonable, en caso de discrepancia, que deba procurarse confluencia oconciliación  de las preferencias religiosas de ambos. Así, la decisión del centro escolar en que la hija deba cursar estudios participa de este carácter y, es en este punto específico en el que concluye que, siendo ambas posturas incompatibles, la opción que de  mejor manera garantiza evitar la predisposición externa de la menor a una creencia particular de entre las dos que profesan los progenitores, es un centro público laico y, por tanto, potencialmente neutral desde el punto de vista religioso.

A mi modo de ver yerra el voto particular al entender que se produce una inclinación de la balanza hacia la opción materna, ya que la opción materna no es la propia de sus creencias religiosas, que habría que situar en el ateísmo y no en la neutralidad. Se produciría entonces un favorecimiento de las creencias maternas, si ésta hubiera pretendido la matriculación de la hija en un centro que se hubiese definido como ateo o agnóstico, directa o indirectamente, a través de su ideario, proyecto educativo o de las actividades o perfiles de profesorado del mismo, pero tratándose de un centro público, éste está obligado a mantener un criterio de laicidad, que supone considerar un espacio libre de adoctrinamiento, abierto, tolerante y plural, respetuoso con todas las opciones religiosas, incluida la fe católica.

En consecuencia, entiendo que permitir este entorno neutral, además de no lesionar el derecho a la libertad religiosa de ninguno de los progenitores, ni siquiera en su vertiente a elegir la educación de los hijos e hijas conforme a tales convicciones, se postula como la opción menos invasiva si se pretende garantizar que en el futuro la hija pueda decidir sus propias convicciones religiosas de forma libre, en un caso como el presente, en el que ambos progenitores tienen convicciones religiosas totalmente opuestas.

Ahora bien, a mi modo de ver existe un punto controvertido en esta sentencia que es el hecho de que la misma parece no considerar la circunstancia de que al tiempo de dictarse, han pasado más de cuatro años desde que el conflicto se planteó. Años en que la menor ha venido estando matriculada en el centro concertado religioso, cursando allí sus estudios.

Pues bien, además de que en este momento la menor cuenta con más de ocho años y podría resultar aconsejable tomar en cuenta su opinión si tuviese suficiente juicio, entiendo que la necesaria delimitación de su interés superior, debe encarar también, en este caso, la decisión en torno a la procedencia o no de un cambio de centro educativo. Sin excluir la posibilidad de que tal cambio no resulte contrario al interés superior de la niña, deben valorarse las circunstancias concurrentes para no derivar a una decisión automática, desprovista de consideración, en este punto, al interés superior de la menor que, debe presidir cualquier decisión relacionada con las personas menores de edad y que despliega su virtualidad en cualquier momento del proceso.

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