La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Vélez -Málaga, que reconoce a una mujer el derecho a percibir a cargo de su ex marido, una compensación económica de  204.624,86 euros por su trabajo en el hogar y el cuidado de la familia durante los 25 años que duró su matrimonio, ha tenido un importante eco mediático en las últimas semanas. Pese a ello, el precepto que prevé esta compensación no es novedoso, y tampoco su aplicación por los tribunales, aunque sí resulta llamativa la cuantía objeto de la condena.

Esta compensación se encuentra prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, encuadrada en el marco de la normativa sobre el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Únicamente resulta aplicable cuando se produce la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes en aquellos casos en los que, a lo largo de la vida matrimonial, uno de los cónyuges ha contribuido a las cargas del matrimonio a través de su dedicación al cuidado de la familia y al hogar.

Para su concesión no se atiende a un eventual desequilibrio en las posiciones económicas de los cónyuges con motivo de la ruptura matrimonial y tras la misma (que es la situación pensada para el establecimiento de una pensión compensatoria), sino que únicamente tiene en cuenta la dedicación a la familia durante los años del matrimonio, vigente el régimen de separación de bienes, y hasta la extinción del mismo.

Al respecto de esta compensación, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 25272017) que en su origen  pretendía el objetivo de mitigar la desconsideración que en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, tiene el trabajo para el hogar y la familia. Efectivamente, mientras en el régimen económico de sociedad de gananciales los ingresos  percibidos por cualquiera de los cónyuges y los activos que se adquieren se integran en la sociedad ganancial de la que cada cónyuge participa al 50%, en el régimen de separación de bienes el cónyuge que invierte todo su tiempo y dedicación al hogar y a la familia (trabajo sin contraprestación) se ve privado de obtener ingresos propios, mientras que el otro cónyuge, liberado de la carga del cuidado de la familia y la atención al hogar, puede prosperar profesionalmente y procurarse una situación económica y patrimonial más favorable.

Debido a esta inspiración en los orígenes de la norma, la doctrina del TS  establecía en un primer momento que únicamente cabía el reconocimiento de esta compensación durante el tiempo en que la dedicación al hogar y a la familia  había sido exclusiva, descartando su aplicación cuando el cónyuge hubiese desarrollado cualquier actividad remunerada fuera del hogar. Posteriormente, esta doctrina fue matizada, admitiéndose igualmente la compensación en aquéllos casos en los que el cónyuge que se había volcado en el cuidado del hogar y la familia, también hubiese colaborado en negocios familiares o del otro cónyuge, incluso cuando mediase remuneración moderada o precaria, ya que en estos supuestos dicho trabajo podía considerarse también «trabajo para la casa», en los términos del precepto.

Esta indemnización es compatible con la obtención de una pensión compensatoria que constituye una prestación periódica que se puede acordar de forma limitada en el tiempo, o con carácter indefinido bajo determinados presupuestos, y cuyo objetivo no está en  compensar una dedicación a la familia y al hogar en detrimento del desarrollo profesional durante el tiempo de matrimonio , sino en combatir el desequilibrio económico que puede surgir en la pareja tras la ruptura y proyectado a futuro (aunque es un criterio a tener en cuenta para valorar este desequilibrio, la dedicación del cónyuge al hogar y los hijos e hijas).

En cuanto a su cuantía, la sentencia dictada por el Juzgado de Vélez-Málaga aplica como criterio el importe del Salario Mínimo Interprofesioanal vigente en cada uno de los años de matrimonio, mientras otras resoluciones optan por fijar un porcentaje respecto del incremento patrimonial o económico obtenido por el otro cónyuge durante la vida en común (acogiendo el criterio dispositivo previsto en el Código Civil catalán), o el salario que hubiese obtenido otra persona ajena a la familia por dicha dedicación al hogar y al cuidado de los menores.

En los últimos años esta compensación ha cobrado relevancia y protagonismo, principalmente porque, como se ha indicado, solo es aplicable en matrimonios sometidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes, el cual se ha popularizado en los últimos tiempos, y que no es régimen primario en Derecho Común, por lo que su aplicación debe ser pactada, y no es automática.

 

 

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