A menudo nos plantean en el despacho esta pregunta de muy diferentes formas: ¿Hasta cuándo tengo que pagar la pensión de alimentos de mis hijos e hijas?; ¿Estoy obligado u obligada a pagar la pensión de alimentos si ya han alcanzado la mayoría de edad?; ¿Qué pasa si mis hijos no tienen ninguna relación conmigo? ¿Aún así estoy obligado u obligada a seguir pagándoles la pensión?

La respuesta, como tantas veces en cuestiones jurídicas es DEPENDE.

El hecho de que los hijos alcancen la mayoría de edad no extingue la obligación del pago de la pensión de alimentos por sí solo, mientras los hijos sean económicamente dependientes y se conduzcan, en el cumplimiento de sus obligaciones, con aprovechamiento.

Ni el Código Civil ni los tribunales a través de sus sentencias han establecido una edad determinada a partir de la cual se extinga de modo automático la obligación de pago de la pensión de alimentos a cargo de los progenitores. Ahora bien, el Código Civil, en su artículo 152 que regula las causas de la extinción de la pensión de alimentos entre parientes (que es el régimen de aplicación a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad) establece como causa de extinción que el beneficiario de la pensión pueda ejercer una profesión u oficio.

En interpretación de esta norma el Tribunal Supremo ha declarado que no se trata simplemente de que exista una capacidad subjetiva del hijo o hija para desempeñar un oficio, profesión o industria retribuida, sino que debe verificarse una posibilidad concreta y eficaz de tal desempeño, siempre analizando las circunstancias del caso y la realidad social del momento. En la práctica, no es lo mismo que nos encontremos ante un beneficiario que ha finalizado estudios superiores o un hijo mayor de edad que viene demostrando nulo aprovechamiento en sus estudios, de forma continuada y persistente en el tiempo, que ante una persona joven de 24 años que se encuentra aún finalizando sus estudios con absoluto aprovechamiento.

Será esencial analizar el caso concreto y las circunstancias del seno familiar para determinar si se da esta posibilidad real y efectivo del hijo o hija de desempeñar un oficio y alcanzar independencia económica.

La delimitación de la obligación de alimentos de los hijos mayores recibirá también un trato distinto a la pensión de alimentos de los hijos menores, pues se dará exclusivamente en casos de necesidad d (cuestión indiferente en la pensión de alimentos de los hijos menores, que nace por el mero hecho de la filiación),  y se limitará a cubrir el sustento, vestido, habitación y gastos sanitarios, así como otros relacionados con la formación y educación, o los gastos derivados de embarazo y parto, y siempre que las circunstancias económicas del progenitor lo permitan, sin que suponga la privación de las necesidades básicas de éste (por lo que en los casos de alimentos a hijos mayores no se impone la obligación del mínimo vital que sí existe a favor de los hijos menores).

Por otra parte, la ausencia de relación entre el progenitor y sus hijos sólo podrá operar como causa de extinción de la pensión de alimentos cuando concurran ciertos requisitos.

El Tribunal Supremo, en una sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 admitió la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad basada en la nula relación de éstos con su padre, habiéndose constatado que dicha falta de relación era intensa, e imputable de forma principal y relevante a los hijos. El fundamento jurídico de tal decisión consistía en asimilar dicha nula relación a un maltrato de obra como causa legalmente prevista de desheredación de los descendientes, que opera también como causa de extinción de la pensión de alimentos entre parientes (artículo 152.4 CC).

A partir de esta sentencia han sido muchas las Audiencias Provinciales que se han enfrentado a demandadas en solicitud de la extinción de la pensión de alimentos respecto de hijos mayores de edad, alegando entre otros, este motivo. La respuesta no es uniforme pues en cada caso depende de que se logre demostrar (siendo la carga de probarlo de quién lo alega) que la ruptura de las relaciones es atribuible, principal y relevantemente a la actitud de los hijos o hijas, no pudiendo acordarse la extinción cuando dicha falta de relación es la consecuencia de las actitudes concurrentes de éstos y del propio progenitor.

Este régimen no se aplica a los hijos mayores de edad con discapacidad.

Leave A Comment